Muy buenas a tod@s,

No sabemos muy bien si este incumplimiento es debido a la interpretación, o a la carencia de información, por parte de los representantes de estas formaciones sindicales. Pero lo cierto es que, sus dudas e interpretaciones, les lleva a incumplir lo recogido en el artículo 20 del R.F.I.C.C., situación esta de incumplimiento que no estamos dispuestos a aceptar, ya que el reglamento vigente, FUE ACEPTADO POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS EN LA PRIMERA REUNIÓN DEL COMITÉ, Y RATIFICADO EN LA SEGUNDA REUNIÓN EFECTUADA, TAMBIÉN POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS.


Bueno, una vez aclarada esta palabra, seguimos despejando dudas:
Y ya por último, para más abundamiento en el esclarecimiento del significado de estas palabras, vamos a dejar el significado de la palabra UNÁNIME, palabra que hace referencia este DICCIONARIO OFICIAL.
P/D: Si se plantea la ilegalidad del artículo 20 del R.F.I.C.C., por establecer que las modificaciones, ampliaciones o derogación del articulado ha de ser mediante la UNANIMIDAD de los miembros del Comité de Centro, justificando esta con un ejemplo tan ridículo como:

Señores que existe algo que se denomina QUÓRUM. Sin que se reúna este requisito, NO SE PUEDE APROBAR CELEBRAR SESIONES, DELIBERACIONES Y TOMA DE ACUERDOS MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE VOTACIÓN. Y eso no es que lo digamos nosotros, si no que viene recogido en el PUNTO 1 DEL ART. 26 DE LA LEY 30 / 1992, DE 26 DE NOVIEMBRE DE RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ÓRGANOS COLEGIADOS, en cual cita textualmente:
«Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros».